Argentina: Salió el decreto que reglamenta la Ley del impuesto PAIS del 30%

Hoy se publicó en el Boletín Oficial del Decreto 99/2019 que reglamenta la Ley N° 27.541, denominada «Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública», que establece entre otras cosas el Impuesto P.A.I.S. del 30%.

Comenzamos a leer la norma e ir compartiendo cuestiones que vemos para señalar, nos focalizaremos en las relacionadas con el Impuesto PAIS del 30%.

Empecemos, vamos tirando y analizando junto con ustedes:

Ratifican que el impuesto arranca desde el día de publicación de la Ley, que fue el 23/12/2019, queda la duda si es desde las 0:00 hs. de ese día o desde el momento en que se publicó en el B.O.:

ARTÍCULO 19.- El impuesto previsto en el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 resultará de aplicación a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de esa norma legal.

Exceptúan sólo al transporte terrestre a países limítrofes, no se exceptúa al transporte aéreo, fluvial, ni marítimo:

ARTÍCULO 18.- Suspéndase el pago del impuesto previsto en el artículo 35 de la Ley N° 27.541 para la adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.

Pagos con tarjeta en moneda extranjera: el impuesto aplica pagues con lo que pagues, al menos, eso interpretamos en principio, pero ¿y si con «medio de pago» se refieren a si pagás por transferencia, débito, cash, etc. en lugar de a la moneda?:

ARTÍCULO 14.- Las operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 están alcanzadas por el impuesto allí previsto, cualquiera sea el medio de pago con el que sean canceladas.

Estos dos artículos nos están dando trabajo, todavía no nos animamos a arriesgar una interpretación, la primera lectura es «pagás el 30% aunque compres en Argentina y pagues en AR$ servicios del exterior o pasajes al exterior«, pero le seguimos dando vueltas …

ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidas en los términos del inciso d) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios en el exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.

ARTÍCULO 16.- Quedan comprendidas en los términos del inciso e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, contratados a través de empresas del país, cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.

El impuesto será del 8% para los servicios digitales prestados por proveedores del exterior, en lugar del 30%. Esto comprende a Netflix, Spotify y también alcanza a plataformas de laburo como Amazon Web Services o Google Cloud:

ARTÍCULO 17.- Establécese que cuando las operaciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 27.541 constituyan servicios incluidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 39 de la norma legal indicada en primer término, será del OCHO POR CIENTO (8%).

Nota: Más abajo citamos el «inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones» al que hace referencia el Art. 17

En las próximas horas iremos compartiendo más info… (post en desarrollo)

Transcribimos el texto del decreto:

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-113286170-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes Personales, el Título VI de la Ley N° 27.430, los Capítulos 3, 5, 6 y 9 del Título IV y el Título V, de la Ley N° 27.541 y los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998, 108 del 11 de febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 759 del 16 de agosto de 2018, 1.201 del 28 de diciembre de 2018 y 361 del 17 de mayo de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.430 se introdujeron ciertas modificaciones en materia de recursos de la seguridad social y, en particular, a lo previsto en los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios y 1.009 del 13 de agosto de 2001.

Que a través del Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018 se reglamentaron tales disposiciones.

Que mediante el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogaron los decretos mencionados en el primer Considerando, así como también se establecieron nuevas regulaciones sobre la misma materia.

Que, por tal motivo, se torna necesario adecuar las disposiciones reglamentarias al nuevo régimen legal aplicable.

Que por otra parte, el Capítulo 5 del Título IV de la Ley N° 27.541 también efectuó cambios en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que en ese sentido, modificó el nexo de vinculación “domicilio” del sujeto del tributo por el de “residencia” reglado de conformidad a lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que, asimismo, se incorporó la posibilidad de fijar alícuotas diferenciales para gravar los bienes situados en el exterior pudiendo disminuirlas cuando se verifique su repatriación.

Que por estas razones, cabe establecer las pautas que deben seguirse a los fines de definir el alcance de la condición de “residencia” y el concepto de “repatriación”, como así también, fijar las referidas alícuotas diferenciales.

Que en lo que respecta al Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541, este incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”.

Que corresponde en esta instancia brindar precisiones con relación a las operaciones alcanzadas por el tributo a las que hace referencia su artículo 35, además de suspender, en esta oportunidad, de su pago, a la adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes a fin de no afectar el poder adquisitivo de los sectores más vulnerables para facilitar su desplazamiento.

Que debido a que determinados servicios digitales indicados en el inciso m), apartado 21, inciso e) del artículo 3°, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se encuentran gravados por este tributo, es necesario fijar una alícuota reducida.

Que en lo que hace a la tasa de estadística, el artículo 49 de la Ley N° 27.541, establece su alícuota, hasta el 31 de diciembre de 2020, en un TRES POR CIENTO (3%), la que resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR.

Que el mencionado artículo, asimismo, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones para el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología e innovación, la promoción de desarrollo económico o la generación de empleo.

Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente se llevó a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO -OMC- a fin de que nuestro país ajustara su legislación sobre tasa de estadística a lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el porcentaje ad valorem de esta se limite al costo aproximado del servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se asumió el compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal concepto, por lo que deviene necesario fijar montos máximos para el pago de dicho tributo.

Que el Decreto N° 361 de fecha 17 de mayo de 2019 estableció hasta el 31 de diciembre de 2019 en un CERO POR CIENTO (0%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable a ciertos bienes de capital y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago de dicha tasa otorgadas por normas especiales y, asimismo, prorrogar la vigencia del citado Decreto N° 361/19.

Que el artículo 52 de la Ley N° 27.541 estableció que los derechos de exportación aplicables a las exportaciones de las prestaciones de servicios no podrán superar el CINCO POR CIENTO (5%).

Que, por ese motivo, deben efectuarse adecuaciones en el texto del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018 que fijó ese derecho en un DOCE POR CIENTO (12%) con un límite de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense determinado de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 735 y concordantes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que los Servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 10, 755, 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 41, 49 y 52 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

SEGURIDAD SOCIAL

CONTRIBUCIONES PATRONALES

ARTÍCULO 1°.- A efectos de evaluar el límite para la categorización como empresa mediana tramo 2 a que hace referencia el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 27.541 los empleadores pertenecientes al sector privado cuya actividad principal, de acuerdo con lo allí dispuesto, encuadre en el sector “Servicios” o en el sector “Comercio” -con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660 y 23.661 y sus correspondientes modificatorias- deberán considerar, en todos los casos, el tope de ventas totales anuales que, para el sector en el que estén encuadrados, se encuentre fijado en el Anexo IV de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N° 220 del 12 de abril del 2019 y su modificatoria o la que en el futuro la reemplace.

De no superarse los referidos topes, tales empleadores quedarán comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la mencionada ley, debiendo acreditar dicha condición con el certificado que emita la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá excluir a determinadas actividades de la obligación de contar con el referido certificado o admitir otras modalidades de acreditación, cuando las características particulares impidan acreditar de tal modo la mencionada condición.

A estos fines, las ventas totales anuales serán calculadas en función de lo previsto en el artículo 5° de la resolución mencionada en el primer párrafo de este artículo o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 2º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la base imponible que corresponda sin considerar las detracciones reguladas en los artículos 22 y 23 de la Ley N° 27.541.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultará de aplicación para el cálculo de los conceptos adicionales a los previstos en el artículo 19 de esa misma ley, por los que los empleadores del Régimen legal de trabajo para el personal de la Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250, su modificatoria y complementaria, deben contribuir conforme a las normas específicas que regulan la actividad.

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA dispondrá el modo de practicar la detracción regulada en el artículo 22 de la Ley N° 27.541.

En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la referida detracción en función de los días trabajados, se considerará que el mes es de TREINTA (30) días.

Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976, y sus modificatorias, el monto de la citada detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el equivalente a las DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a un trabajador de jornada completa en la actividad.

ARTÍCULO 4º.- La detracción indicada en el artículo 23 de la Ley N° 27.541 se practicará sobre la base imponible que corresponda por la totalidad de los trabajadores comprendidos en el artículo 22 de esa misma ley, luego de la detracción a la que se refiere este último artículo, hasta su agotamiento, sin que el excedente pueda trasladarse a períodos futuros.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA fijará el modo en que se determinará la magnitud de la detracción del artículo 23 para las situaciones que ameriten una consideración especial.

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 se aplicarán a los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.

La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 26.377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para contemplar tales disposiciones en la determinación o adecuación de la tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTÍCULO 6º.- La opción a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.430 se entenderá referida a las disposiciones del artículo 22 de la Ley N° 27.541 y de ejercerse para la totalidad de los trabajadores comprendidos en este último artículo, implicará también el acceso a la detracción prevista en el artículo 23 de la última ley mencionada.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con el ejercicio de la referida opción.

El ejercicio de la opción, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 27.430, será definitivo, no pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en las disposiciones de la Ley N° 26.940.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 759 del 16 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 8°.- Las presentes disposiciones surtirán efecto para las obligaciones de determinación e ingreso de las contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social cuyo vencimiento opere a partir del día de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541.

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTÍCULO 9°.- Los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 del Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de Impuesto sobre los Bienes Personales, deberán calcular el gravamen a ingresar dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25, conforme la siguiente tabla:

Valor total de los bienes del país y del exterior El valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país pagarán el %
Más de $ a $
0 3.000.000, inclusive 0,70
3.000.000 6.500.000, inclusive 1,20
6.500.000 18.000.000, inclusive 1,80
18.000.000 En adelante 2,25

ARTÍCULO 10.- Se entenderá por repatriación, a los fines del segundo párrafo del artículo 25 de la ley referida en el artículo precedente, al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.

ARTÍCULO 11.- Quedan exceptuados del pago del gravamen al que hace referencia el artículo 9° de este decreto, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros a la fecha señalada en el artículo anterior, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.

El beneficio se mantendrá en la medida que esos fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación, en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, a nombre de su titular.

En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del importe de la alícuota diferencial a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, el gravamen a ingresar en los términos de su primer párrafo deberá incluir el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación de aquel.

En caso de corresponder la devolución, ésta procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento de la obligación que hubiera correspondido ingresar de haber tributado los activos del exterior a la escala progresiva comprendida en el primer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias, de Impuesto sobre los Bienes Personales.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para establecer la forma, el plazo y las condiciones para el ingreso y/o devolución del impuesto mencionado en el presente decreto, como así también para disponer el decaimiento de los beneficios establecidos en el artículo 11 cuando en uso de sus facultades detecte el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente norma.

El mencionado organismo también será el encargado de dictar las normas operativas que resulten necesarias en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 30 de la Ley N° 27.541.

ARTÍCULO 13.- Toda referencia que efectúen las normas legales, reglamentarias y complementarias sobre el nexo de vinculación “domicilio” con relación al impuesto sobre los bienes personales, debe entenderse referida a “residencia” de conformidad a lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

TÍTULO III

IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS)

ARTÍCULO 14.- Las operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley N° 27.541 están alcanzadas por el impuesto allí previsto, cualquiera sea el medio de pago con el que sean canceladas.

ARTÍCULO 15.- Quedan comprendidas en los términos del inciso d) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios en el exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.

ARTÍCULO 16.- Quedan comprendidas en los términos del inciso e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, contratados a través de empresas del país, cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.

ARTÍCULO 17.- Establécese que cuando las operaciones comprendidas en el artículo 35 de la Ley N° 27.541 constituyan servicios incluidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 39 de la norma legal indicada en primer término, será del OCHO POR CIENTO (8%).

ARTÍCULO 18.- Suspéndase el pago del impuesto previsto en el artículo 35 de la Ley N° 27.541 para la adquisición de servicios de transporte terrestre, de pasajeros, con destino a países limítrofes.

ARTÍCULO 19.- El impuesto previsto en el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 resultará de aplicación a partir de la entrada en vigencia de esa Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de esa norma legal.

TÍTULO IV

TASA DE ESTADÍSTICA

ARTÍCULO 20.- Establécese que, hasta el 31 de diciembre de 2020, el importe de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, aplicable, de conformidad con el artículo 49 de la Ley N° 27.541, a las destinaciones definitivas de importación para consumo, no podrá superar los siguientes montos máximos:

BASE IMPONIBLE MONTO MÁXIMO A PERCIBIR EN CONCEPTO DE TASA DE ESTADÍSTICA
Menor a U$D 10.000, inclusive U$D 180
Entre U$D 10.000 y U$D 100.000 inclusive U$D 3.000
Entre U$D 100.000 y U$D 1.000.000 inclusive U$D 30.000
Mayor a U$D 1.000.000 U$D 150.000

ARTÍCULO 21.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 22.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1° del Decreto N° 361 del 17 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 23.- Suspéndese, hasta el 31 de diciembre de 2020, la vigencia de los Decretos Nros. 37 del 9 de enero de 1998 y 108 del 11 de febrero de 1999.

TÍTULO V

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2021, un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%) a la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”

ARTÍCULO 25.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 1.201 del 28 de diciembre de 2018.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 26.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del Título I, que comenzará a regir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, del Título III, que lo hará de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 y de los Títulos IV y V que comenzarán a regir el 1º de enero de 2020.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Claudio Omar Moroni

e. 28/12/2019 N° 100872/19 v. 28/12/2019

Fecha de publicación 28/12/2019

Citamos el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones al que hace referencia el Art. 17 del Decreto:

m) Los servicios digitales. Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:

1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.

2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones .y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.

3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.

4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.

5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.

6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet (“software como servicio” o “SaaS”) a través de descargas basadas en la nube.

7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos —incluyendo los juegos de azar—. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos —incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota—, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital —aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento—, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos — incluso a través de prestaciones satelitales—, weblogs y estadísticas de sitios web.

8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.

9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.

10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea.

11. La provisión de servicios de Internet.

12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.

13. La concesión, a Título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.

14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas. (Inciso m) incorporado por art. 88 de la Ley N° 27.430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 97 de la Ley de referencia)


169 Respuestas

  1. ansuacel dice:

    Habrá letra chica en la que pueda quedar exenta la compra para pago de cuota en dólares por compra de casa habitación? Entiendo que no es para atesoramiento…. Sólo figura el plan de pagos en el Contrato de compra venta firmada ante escribano

  2. Ana dice:

    Hola chicos! El finde cruzo el charco a Punta del Este, 3 días (Vuelos aprovechando el canje de mayo + promo de Pedidos Ya avisados x Infoviajera).
    La verdad hasta tenía ganas de cancelarlo luego de escuchar los precios x las nubes para los turistas argentinos, pero la hotelería no me la devuelven…
    Obviamente voy a llevar tarjetas y efectivo. Con la premisa de mantener el canuto verder, me convendra más utilizar tarjeta de débito argentina para aprovechar el beneficio de Uruguay del 22% en servicios turisticos y el tax free en comercios adheridos?
    Contemplé la idea de cargar las nuevas tarjetas q sacó Uruguay para los argentinos q evita el 30% y otorga beneficios como si se fuera residente uruguayo, pero me estaría desprendiendo del canuto y si permiten la carga con pesos argentinos, creo que el cambio sería desfavorable.
    Pienso que es cuestión de elegir el mal menor.
    Gracias!
    Saludos! Ana

  3. Maria Luz Castro Riesgo dice:

    Hola Chicos!! estuve releyendo varios de sus posts de este tema, pero me quedo la duda que impuesto sige a la reservas de alojamiento por airbnb, le aplican el 30?? xq varios me han dicho que es el 8% pero no encuentro la confirmacion de eso.
    Estoy organizando un viaje x el sur de españa (obvio ya me lei todos sus posts!! jaja) pero quiero ver por done puedo zafar algo de hospedaje! ya que antes del 23 saque muy poco xq no tenia definida la ruta!
    Mil gracias por la ayuda, como siempre digo a mis amigos/pareja son mi biblia! muy groso el tiempo q le dedican, me hubiese encanto el monumento a Info Viajera! Saludos!! Luz.

  4. maira dice:

    compré el 23/12 en la mañana,todavía la ley no estaba publicada en el boletin oficial que se publicó en la tarde, puedo reclamar ?? que pasa con ese tema es desde las oo.00 hs o desde la hora de publicación

  5. LUIS BASILIO ALVAREZ dice:

    DIsculpen por hacer tarde la pregunta, pero compre el 22/12, tengo el recibo de airbnb y el mail del banco que se uso la tarjeta el 22/12 a las 11pm y en el resumen aparece el gasto el 23, la ley especifica que las compras o lo que aparece en el resumen debe ser anterior al 23/12????, gracias

    • Pablo dice:

      Los cobran en los movimientos con fecha 23 de diciembre o posterior. Fíjate de consultarlo con la tarjeta

  6. adriana dice:

    hola. Si la obligación es anterior al impuesto, pero me faltan pagar cuotas en dólares, estas cuotas que las vengo pagando con la tarjeta quedan fuera de la aplicación del impuesto??

    • jlcota dice:

      Hola, Adriana,

      No, te aplicarán el 30% sobre las «cuotas» que ingresen desde el 23/12/2019.

      Saludos

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *