Boletín Oficial: reinicio de vuelos NO, prohibición de Turismo SÍ

En el Boletín Oficial de la Nación se publicó el Decreto 792/2020 extendiendo el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, el ASPO. La nueva fecha que han fijado para la cuarentena es el 25 de octubre de 2020. ¡Ojalá terminara ese día!

Paradójicamente, cuando todos esperábamos, en base a declaraciones del Ministro de Transporte Mario Meoni, el anuncio sobre el regreso de los vuelos de cabotaje, lo que se expresa en el decreto son una serie importante de «Considerandos» que se podrían resumir como «Nos está yendo muy mal con el COVID» y, en su parte resolutiva, una serie de prohibiciones entre las cuales se encuentra nuevamente el Turismo, el golpeado turismo.

En base a tres factores clasifican a los aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias en dos categorías y según sea les corresponden unas normas u otras.

En ambas categorías hay un artículo que se titula «ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO» y entre esas actividades prohibidas figura el Turismo. De la misma manera en la que venía estando prohibido en los decretos anteriores sobre la extensión del ASPO.

Así estamos: sin anuncio de reinicio de operaciones para los vuelos de cabotaje, con anuncio de extensión de cuarentena y reafirmación de la prohibición del turismo.

Qué difícil compatibilizar esto con el plan PREVIAJE, que «devuelve» el 50% de lo que gastemos en turismo nacional para viajar en el 2021, pero requiere que compremos en octubre si queremos viajar en enero o febrero. Estas prohibiciones e incertidumbre no colaboran en que la gente se decida a encararlo.

Por otra parte, no se puede negar que nos está yendo mal con el COVID-19, todos vamos teniendo casos cercanos de contagios y hasta fallecimientos, indudablemente esto ha pesado en las autoridades y ha motivado estas prohibiciones.

Transcribimos la parte resolutiva del Decreto 792/2020:

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas epidemiológicas cerradas, y el total de casos confirmados correspondientes a las dos semanas previas, deberá ser inferior a CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación a las semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 12 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los siguientes lugares:

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS,

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO, excepto los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT, excepto los departamentos de Biedma y Escalante

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA, excepto los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto Capital y Chilecito

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA, excepto los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto los departamentos de Rawson y Capital

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS, excepto el departamento de General Pedernera

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE, excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos.

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto Río Grande

· Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN, excepto el departamento Capital

· Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, Tandil, San Nicolás y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenir dicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.

2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

3. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse, preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.

4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 22 del presente.

6. Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados en oposición a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo, salvo las dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros a partir del 17 de agosto de 2020.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 12 de octubre hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

– El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

– Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás y Tandil, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

– Los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la PROVINCIA DEL CHACO,

– Los departamentos de Biedma y Escalante en la PROVINCIA DEL CHUBUT,

– Los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín en la PROVINCIA DE CÓRDOBA

– Los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY

– Los departamentos de Capital y Chilecito de la PROVINCIA DE LA RIOJA

– Los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de la PROVINCIA DE MENDOZA

– Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en la PROVINCIA DEL NEUQUÉN,

– Los aglomerados de las Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO

– Los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera y Capital de la PROVINCIA DE SALTA

– El departamento de Rawson y Capital en la PROVINCIA DE SAN JUAN,

– El departamento de General Pedernera en la PROVINCIA DE SAN LUIS,

– Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ

– Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, en la PROVINCIA DE SANTA FE

– Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

– El departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

– El departamento Capital en la PROVINCIA DE TUCUMÁN

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades y servicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo 9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y obligatorio y la prohibición de circular.

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

31. Personal docente y no docente de los establecimientos educativos que reanuden las clases presenciales o las actividades educativas no escolares presenciales, de conformidad con el artículo 25 del presente Decreto y su actividad se desarrollará conforme se establezca en los respectivos protocolos.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral Para la prevención de eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas ni del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1) sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las siguientes actividades:

1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto.

4. Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9° del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

ARTÍCULO 22.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente decreto, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo, previa intervención del MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación, debiendo contar con los Protocolos respectivos aprobados por la autoridad sanitaria nacional.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas en el artículo 11, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.

ARTÍCULO 23.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 24.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

ARTÍCULO 25.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370 del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ (10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases, enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes podrán suspender las actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 26.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales de hasta de DIEZ (10) personas en espacios públicos al aire libre, siempre que las personas mantengan entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas y se dé estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nacional.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Los gobernadores y las gobernadoras de provincia y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho, limitar su duración, determinar los lugares habilitados para ello y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el presente artículo en atención a la evolución de la situación epidemiológica.

ARTÍCULO 27.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Los Gobernadores, las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes reglamentaciones.

ARTÍCULO 28.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 29.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 30.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

ARTÍCULO 31.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20.

ARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20 y 754/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 33.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 8°, inciso 2, con la salvedad establecida en el artículo 8° in fine y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 17 del presente decreto.

TÍTULO TRES

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 34.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 35.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 12 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 36.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Ginés Mario González García – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – María Eugenia Bielsa

e. 12/10/2020 N° 46129/20 v. 12/10/2020

Fecha de publicación 12/10/2020

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59 Respuestas

  1. German dice:

    Es increíble que saquen esto del previaje y aún estemos a al espera si podemos viajar y encima de eso luego hacer turismo. Yo saqué para enero en Iguazú pensando que ya a estás alturas se comenzaría a confirmar algo…..

  2. GeorgiusRafa dice:

    Qué triste todo en nuestro país, no hay ninguna noticia buena. Seguimos en ascenso a ser los peores en el manejo de la Pandemia.

    • Ger dice:

      Y si está lleno de ***** que salen a protestar vaya a saber por que, y a contagiarse alegremente. La cantidad de contagios es responsabilidad de la gente, no del gobierno.

      • Diego M dice:

        Ger, que equivocado que estas… la responsabilidad es del gobierno en no haber sabido manejar una cuarentena (1 mes..2 meses maximo) y abrir la economia en forma gradual y sistematica…y no dejar mas de 7 meses de cierre. Ya ahi no podes decirle nada a la gente. el que te gobierna es desastroso. No tiene planes de nada, absolutamente nada.

        • Viajera1234 dice:

          Coincido plenamente con vos Ger.
          A eso agregale que hay argentinos de primera y de segunda… hay argentinos que se vieron notoriamente beneficiados con esta cuarentena y con el “quedate en casa”: Los empleados públicos “no esenciales” están trabajando al 10% con teletrabajo (LO DIGO CON ABSOLUTO CONOCIMIENTO DE CAUSA) y económicamente se han visto beneficiados porque ni siquiera tienen costos de transporte. Y todo bancado por argentinos de segunda, asfixiados, que siguen pagando impuestos aún con la economía cerrada…

  3. Lau dice:

    Me podrian traducir qué quiere decir el art 2? xfa. Lo leo una y otra vez y no se entiende, teniendo en cuenta q el 4 q dice que nuevos lugares estan ahora alcanzados x cuarentena, y hace referencia al 2

    De paso, Catamarca? Todos los departamentos? Si casi ninguno ha tenido casos en todo este tiempo…
    Mmm… me huele otros motivos

  4. Omar Fernandez dice:

    Ah,ah ah los cientificos.

  5. LUIS dice:

    Es triste pero esto esta pasando en todo el mundo se ha agudizado el avance de la pandemia y estan a punto de cerrar las fronteras en Europa nuevamente ..La verdad que se esta poniendo cada vez mas dificil esta enfermedad y los confinamientos se pueden ver en la televisión ..Creo que a esta altura hay que cuidarse y cuidar al otro mas que nunca ..Los unicos paises que logran controlar los contagios son aquellos que los ciudadanos han tomado conciencia de la gravedad y extreman las medidas de cuidado..En esos paises la salud es politica de estado y todos los medios de comunicación ..los politicos ..los empresarios y los ciudadanos ponen un granito para que entre todos nos cuidemos. Ayer domingo la Ciudad era un enjambre de gente reunida por todos lados y mucha gente ya ni quiere usar barbijo …solo con buena leche y entre todos podemos luchar contra este desastre mundial

    • Cintia C. dice:

      Pesa mucho el cansancio de la gente acá, ya van casi 7 meses de cuarentena, está complicado.

    • José dice:

      La diferencia que Europa tuvo ¿cuanto? Máximo un mes de cuarentena en todo este tiempo y nosotros vamos más de 7 meses, y estamos peor que ellos. El manejo que hizo el gobierno de esta pandemia fue el peor del mundo. Es injustificable, la gente esta ya harta.

    • Marcelo dice:

      NUEVA DECLARACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

      Es muy sencillo de entender. Desde la OMS explican claramente el desastre a todo nivel que implica tener a la población bajo «cuarentena» y porqué ahora lo desaconsejan enfáticamente!

      La OMS nuevamente se contradice y aclara que no respaldó los encierros, sino que fue una sugerencia para que las naciones refuercen las infraestructuras de salud necesarias, pero que entienden que las cuarentenas son mucho más destructivas en todo aspecto que el beneficio que pueden traer

      «Nosotros, en la Organización Mundial de la Salud, no abogamos por los encierros como el principal medio de control de este virus», dijo el Dr. Nabarro a The Spectator .

      «La única vez que creemos que un bloqueo está justificado es para ganar tiempo para reorganizar, reagrupar, reequilibrar sus recursos, proteger a sus trabajadores de la salud que están agotados, pero en general, preferimos no hacerlo».

      La principal crítica del Dr. Nabarro a los bloqueos involucró el impacto global, explicando cómo las economías más pobres que habían sido afectadas indirectamente.

      “Solo mire lo que le sucedió a la industria del turismo en el Caribe, por ejemplo, o en el Pacífico porque la gente no está de vacaciones”, dijo.

      “Mire lo que les ha pasado a los pequeños agricultores de todo el mundo. … Mira lo que está pasando con los niveles de pobreza. Parece que bien podríamos duplicar la pobreza mundial para el próximo año. Bien podríamos tener al menos una duplicación de la desnutrición infantil».

      «La crítica de la OMS a los bloqueos involucró el impacto global, explicando cómo las economías más pobres que se habían visto afectadas indirectamente.»

      Su mensaje es oportuno. En una primicia mundial, varios expertos en salud de todo el mundo se reunieron para pedir el fin de los bloqueos por coronavirus a principios de esta semana.

      Crearon una petición, llamada Gran Declaración de Barrington, que decía que los encierros estaban haciendo un «daño irreparable».

      “Como epidemiólogos de enfermedades infecciosas y científicos de salud pública, tenemos serias preocupaciones sobre los impactos dañinos en la salud física y mental de las políticas vigentes de COVID-19, y recomendamos un enfoque que llamamos Protección Enfocada”, se lee en la petición.

      «Las políticas de bloqueo actuales están produciendo efectos devastadores en la salud pública a corto y largo plazo».

      https://amp.news.com.au/world/coronavirus/global/coronavirus-who-backflips-on-virus-stance-by-condemning-lockdowns/news-story/f2188f2aebff1b7b291b297731c3da74

  6. Lau dice:

    Perdon, me referia al item 2 del art.2

    • jlcota dice:

      Dice que no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria sostenida”.

      • Lau dice:

        Justamente, inicia el art diciendo q se decreta distanc social etc para los lugares donde se verifique positivamente q hay sist de salud suficiente y q no son zonas de transm sostenida.
        No deberia decir exactamente lo contrario? … se decreta dist etc para los q NO tienen sist de salud suficiente y q tienen transm sostenida…
        Es un problema de redaccion o se me volo el chip de comprension de textos.

        • Pablo dice:

          🙂

        • Sol V dice:

          Creo que está bien redactado: el «distanciamiento» (DISPO) es para las zonas que están relativamente bien; y el «aislamiento» (ASPO) es para donde los contagios aumentaron. Ej. en Córdoba capital estábamos en distanciamiento, y ahora retrocedimos al aislamiento 🙁

  7. Guille Boretto dice:

    Que vas a contratar previaje si te cambian la bocha a cada rato… es preferible aún así programar un viaje al exterior a un país sin restricciones, que hace turismo nacional

  8. Gusdam dice:

    Por decisiones de este tipo es que me niego a confiar en el Pre Viaje. Creo que es comprarse un problema, por aquello de la falta de apertura, cancelaciones y cualquier otro tipo de decisiones de parte de autoridades ineptas e ignorantes.

  9. Matz dice:

    Del mismo modo que se había dicho que el inicio de las clases presenciales eran imposible de llevar a cabo, porque así lo recomendaban los epidemiólogos, pero mañana comienzan paulatinamente en forma acotada y voluntaria!!! Del mismo modo el transporte dentro del país era y es algo primordial, por trabajo, salud, turismo y múltiples cuestiones!
    Cómo todo lo que se hizo fue ineficiente e ineficaz , se programan vueltas de cualquier manera ya sin importar tanto las cuestiones sanitarias y de la pandemia!
    Todos sufrimos sanitaria y económicamente pero hay sectores como la educación para mi PRIMORDIAL y Las empresas de turismo que necesitan reactivarse , y quisieron emparchar de una manera absurda todo el mal que les están haciendo. Y COMO SIEMPRE Todo lo improvisado POCAS VECES SALE BIEN!

  10. Lia dice:

    Si se cumpliera el distanciamiento físico de 2 m y el uso de barbijo la historia sería otra. Te lo digo teniendo covid en este momento y como personal de salud

  11. Cedi dice:

    A mí me cansó toda esta hipocresía de los anuncios para cuidarnos. Me molesta que me pongan en la misma bolsa de los que no se cuidan. De la cantidad de gente a los costados de la panamericana o accesos jugando al fútbol y tomando cerveza o mate. Y la policía a metros sin hacer nada. Y no te dejan viajar en avión o auto a ver a tus parientes. Estás medidas son para hacernos creer que nos cuidan…me cuido sola y sola cuido a los demás Gracias x la info!

  12. Estefania Kunst dice:

    Que alguien me explique porque entonces no han salido a prorrogar la cancelación de vuelos? Porque la ANAC no saco comunicado como la última vez? Pero si hay noticias periodísticas que el gobierno oficializó el reinicio de operaciones y que los mismos vuelven a funcionar el 20 de Octubre

    • jlcota dice:

      Esperemos a ver si se pronuncian con claridad al respecto.

    • Santiago dice:

      Estefania, la ANAC no necesita aclarar nada en este caso. Se extiende el decreto, se extiende el cierre de fronteras, sigue todo igual. En todo caso, informaran algun cambio cuando lo haya, pero mientras sea solo la extencion del decreto de aislamiento, no creo que haya nada que aclarar

      • Estefania Kunst dice:

        Si necesita informar. Cómo lo ha echo.. Cómo así tampoco han informado en ningún lado que siguen suspendidos. Es más,vuelvo a decir, hay notas de hace horas que oficializaron el reinicio y empiezan a partir del 20. Acá el problema es que ningun organismo competente ha informado nada hasta ahora. Quisiera creer que en estos días estarán aclarando el panorama. Pero así también en el decreto no aparece el artículo que daba su prohibición como los anteriores. MUy Confuso

        • Santiago dice:

          Las notas no son informacion oficial. Alla por marzo la ANAC aviso que se suspendian todas las autorizaciones de vuelos hasta el 1 de septiembre por mandato del decreto de aislamiento. A partir de ahi, en cada extension del decreto, automaticamente se extiende la suspension de vuelos y el cierre de fronteras a extranjeros. Por eso se van pidiendo vuelos especiales no regulares. Hoy, 12 de octubre a las 12:43, los vuelos regulares estan suspendidos hasta el 25 de octubre. Quien quiera volar antes puede pedir vuelos especiales no regulares y quien quiera pedir vuelos regulares puede pedirlos para despues de esa fecha, pero mientras se extienda el decreto de aislamiento, hasta que no haya algo especial en cuanto a vuelos, no creo que la ANAC avise. Ojo, por ahi me equivoco y tenes razon, pero sin poder dar algunos detalles que no me corresponden, no creo.

          • Estefania Kunst dice:

            Bueno,entonces te cuento. En la nueva extensión del decreto el Gobierno vetó la prohibición de vuelos. Sin más,al leer el decreto no se lee ese artículo que antes si estaba. Mañaba o Miércoles esperemos tener novedades que requisitos habrá. Seguramente primera instancia sea solo exceptuados

  13. mario dice:

    yo tengo pasaje a iguazu para el 30 de octubre, queria cambiarlos, pero aerolineas no contesta, NO DEBEN TENER LA MENOR IDEA DE LO QUE VA A PASAR

  14. SebastianRg dice:

    La única forma que compre con previaje es que tenga posibilidad de cancelación, más que yo no tengo opción que vacacionar enero o febrero, En el hospedaje si no ofrecen cancelación gratuitaVeo difícil la gente informada compre. Con esto que leí se me fueron las ganas….

  15. Alejandro dice:

    Buenas. Hay un punto además que más allá de que se habiliten los vuelos de cabotaje, más de una provincia no va aceptar el turismo. Vivo en Salta y no se si Salta los va a aceptar, estando mi provincia en pleno pico de Pandemia. La verdad es que más alla de las regulaciones y prohibiciones, esperar que las provincias acepten turistas en este momento es por lo menos iluso. Abrazo chicos!

  16. María Verónica dice:

    Repito lo que dije en el post del pre-viaje: basta para mí!!!
    No pueden sacar una promoción si no sabemos cómo vamos a llegar ni a dónde podemos entrar.
    Todo al revés, como siempre…

  17. Max dice:

    es bastante claro que se levantó la prohibición de vuelos que estaba en los decretos anteriores…lo del turismo era obvio en esta etapa y también lo habian anunciado q en el inicio los vuelos de cabotaje iban a ser limitados…bastante clickbait esta nota chicos….

    • jlcota dice:

      Lo único que sería claro es un anuncio aportando algo de previsibilidad sobre el reinicio de los vuelos regulares de cabotaje, lo cual esperamos que suceda de manera inminente.

  18. Mónica dice:

    A todo esto, imagino que AR plus deberá volver a extender el vencimiento de las millas, se sabe algo? porque es injusto que nos obliguen a emitir sin un panorama claro de lo que puede pasar.

  19. Emmanuel A dice:

    Chicos, los banco pero esta nota no aporta mucho mas que lo que figura en boletin oficial, aparte entiendo que desde el vamos no son claros ni desde presidencia ni de ningun ministerio y organismo involucrado pero cabe aclarar que en este nuevo decreto ya no figura lo de vuelos de cabotaje, art 11 aclara los esenciales nuevamente , que en principio podrian tomar estos vuelos como se dijo estos últimos dias. Mañana es el dia D.

    • jlcota dice:

      Hola, Emmanuel,

      La nota es para presentar el decreto, leerlo e interpretarlo.

      Destacamos el contraste con la expectativa y lo insólito de la falta de definiciones sobre un tema que preocupa mucho a miles de familias.

      Saludos

  20. Carlos Javier dice:

    A uds que les sorprende? En este mismo blog, escribí hace meses que el Ministro de transporte Meoni, es un *****. uffff me canse,., Lo dije, y lo sostengo estamos en manos ****la pandemia lo EXPUSO DE UNA MANERA INCREÍBLE, ***.. TRISTÍSIMO..

  21. Mario dice:

    Para Maria Inés, el único contacto es el ws, hay un correo interno de la página de a.a., que es lento pero en algún momento lo use, está dentro de la página busca en contactos por correo. Suerte avisa

  22. Gonzalo dice:

    Quería consultar. Mi primo tiene un vuelo programado eze-mia en una semana, pero vive en Villa Gesell y no sabe cómo llegar hasta Ezeiza. No encuentro información por ningún lado. Alguien sabe cómo puede hacer para trasladarse? Tema permisos, y si hay algún tipo de transporte, porque no le es conveniente viajar con su auto hasta Buenos Aires y dejarlo parado acá. Gracias!

  23. mario dice:

    alguien sabe algo de los vuelos, me contacte por la pagina de aerolineas por un vuelo que tengo programado a iguazu para el 30/10; busco en la pagina mi vuelo y dice nº de vuelo no esta disponible, busco en mi reserva y dice Ups (no anda) y me contestan que mis reservas vencen el 20/10/2020, que me comunique al WS, por supuesto no contestan, ahora volvi a escribir al correo institucional de la pagina, para ver que me contestan.-

  24. mario dice:

    desde el 03/10, que quiero comunicarme y ……………

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